Un día cualquiera nos ofrecen una tarjeta con descuentos de gasolina, supermercados, etc… y poco tiempo después nos encontramos con una deuda exagerada que traspasa todos los niveles de nuestro conocimiento.
Se llaman TARJETAS REVOLVING. Su mecanismo consiste en la utilización de las mismas para pagos habituales y cotidianos como son la gasolina o las compras en los supermercados cuya diferencia con las tarjetas convencionales de débito radica en los intereses que se aplican a su liquidación, como vamos a explicar a lo largo de este artículo.
Quizá sin saberlo, las personas usuarias de dichas tarjetas están consumiendo un crédito que ni siquiera necesitan, por el mero hecho de desconocer su funcionamiento, lo que lleva al usuario consumidor a confundir su uso con el de una tarjeta bancaria de débito con la que está acostumbrado a realizar sus pagos.
Mientras que las tarjetas de débito habituales están vinculadas al cobro directo en la cuenta bancaria asociada, el pago de las compras efectuadas a través de las tarjetas con pago aplazado o “revolving” está vinculado al saldo del importe que, a crédito, pone a disposición de la tarjeta la entidad titular. En la práctica es como si cada pago efectuado con la tarjeta “revolving” supusiera la suscripción de un préstamo que se va concatenando con cada operación por el importe de dichas compras, acumulando un saldo deudor.
El importe gastado del crédito -saldo deudor- generado por las compras pagadas con dicha tarjeta, genera un interés que –lógicamente– hay que devolver como contraprestación por la utilización de ese crédito. He aquí el quid de la cuestión. El interés aplicado al importe utilizado de la tarjeta genera una deuda que se amortiza en una mínima cantidad al finalizar cada periodo de liquidación (habitualmente un mes), dejando siempre un importe pendiente de pago por un razón muy concreta, continuar una deuda con la finalidad de incrementarla en sus intereses.
Los intereses aplicados al uso de estas tarjetas oscilan entre el 24 y el 28%TAE, cuestión que ha sido contemplada por los Tribunales llegando finalmente a la conclusión de entenderlo “usurarios” en aplicación de la Ley Azcárate que en su artículo 1 definía como NULO “todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso… que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
Este precepto normativo en la aplicación de las tarjetas revolving requiere necesariamente la delimitación de lo que habrá de considerarse como interés normal del dinero, cuestión que ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 fijándolo en el interés medio de los créditos al consumo, siempre y cuando este índice ya existiera en el momento de formalización del contrato.
Estas tarjetas revolving han sido también analizadas por nuestros Tribunales en cuanto al doble control de transparencia exigido por la normativa de protección a los consumidores tal y como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 exigiendo el doble control de transparencia del contenido de los contratos por lo que se formalizan las tarjetas revolving en los artículos artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales y 10.1. a) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, los cuales en la función de control de incorporación y legalidad (trasparencia) exigen que las cláusulas cumplan los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (i) hayan sido conocidas por el consumidor de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, (ii) no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Requisitos que no se cumplen en la mayoría de contratos de tarjetas revolving y que dejan abierta la segunda vía de reclamación a través de la acción de nulidad por abusividad de su clausulado, además de la nulidad de sus intereses por “usurarios”, y siendo acumulable la reclamación de los daños ocasionados por el quebrando del deber de información que se vulnera de los consumidores.
Por esto, a día de hoy ya es posible reclamar la nulidad de estas tarjetas (-contratos-) con la restitución de las cantidades abonadas en concepto de intereses, como ha ocurrido con WINZINK (antiguas tarjetas citybank), CARREFOUR PASS, CETELÉM, ALCAMPO, y todas aquellas tarjetas que contengan las características que os hemos explicado.
Veremos qué será lo siguiente…
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