Tras una jurisprudencia dispar sobre si las deudas de Seguridad Social y Hacienda quedaban o no incluidas en la exoneración del pasivo insatisfecho de persona natural tras acuerdo extrajudicial de pagos y posterior concurso consecutivo, todo parecía aclarado con la Sentencia del Tribunal Supremo número 381/2019 de 2 de julio, ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo (Roj: STS 2253/2019).
La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la AEAT contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (diciembre de 2015) en la que se daba la razón a una persona que se había acogido a la Ley de Segunda Oportunidad. El fallo no solo deja en manos de los juzgados de lo mercantil el fraccionamiento de la parte no exonerable del crédito público (hasta ahora Hacienda tenía la última palabra), sino que de facto abre la puerta a que a los deudores se les condone más de la mitad de la deuda contraída con las administraciones públicas, en concreto el crédito ordinario y subordinado (intereses, recargos, sanciones y un 50% de la cuota). Mientras que el resto —crédito privilegiado— podrán abonarlo en un plan de pagos fraccionados de hasta cinco años que tenga en cuenta su capacidad económica real. Hasta ahora, esta opción solo se contemplaba si el deudor estaba en disposición de pagar todo el crédito privilegiado de entrada, una opción casi inalcanzable para personas insolventes, que a la postre son las que cumplen los requisitos para acogerse la Ley de Segunda Oportunidad.
Los argumentos vienen recogidos en la Sentencia del T.S. que hemos referido.
Sin embargo, se ha producido un hecho posterior relevante, cual es la aprobación y publicación del Texto Refundido de la Ley Concursal, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2020. Dicha regulación se contiene en los artículos 487 al 499 de dicho Texto Refundido, que distingue el régimen general de la exoneración –artículos 487 a 492- y el régimen especial por aprobación de un plan de pagos –artículos 493 a 499-. Estas dos modalidades son equivalentes a las que se recogían, sin tanta claridad sistemática, en el artículo 178 bis LC, que vienen siendo conocidas como exoneración “inmediata” -Artículo 178 bis, nº 3, 4º y exoneración “diferida”- Artículo 178 bis, nº 3, 5º-.
En el artículo 178 bis de la LC, sólo se hacía mención a la excepción de los créditos de derecho público y alimentos en la exoneración “diferida”; sin embargo, ahora, en el Texto Refundido, se hace referencia tanto en la exoneración del régimen general (artículo 491), como en la exoneración del régimen especial (artículo 497), es decir tanto en la modalidad de régimen general, como en el régimen especial por aprobación de un plan de pagos. Cuando la antigua Ley Concursal sólo se hacía referencia en el artículo 178 bis 3, 5º, que es el equivalente al régimen especial actual.
Sin entrar en las argumentaciones correspondientes de cada resolución, hacemos constar que hay resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal que entienden que, a pesar de la publicación de dicho Texto Refundido, siguen aplicando la doctrina del Tribunal Supremo 381/2019 de 2 de julio. Entre ellas se encuentran…
Entre otros se usan los argumentos del propio Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, que ha escrito: La crítica se concentra en la introducción de excepciones donde no existían pues, a juicio de SANCHO GARGALLO, el artículo 491, apartado 1, TRLC “no colma una laguna, ni aclara o precisa el sentido de la norma legal refundido, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la ley para la concesión de este beneficio, mediante el reconocimiento de un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminación para los restantes acreedores y el agravamiento de las condiciones para lograr la exoneración total del pasivo del deudor concursado” (SANCHO GARGALLO, I., “Consideraciones sobre la refundición de la legislación concursal y su adecuación a la jurisprudencia”, ADCo nº 51/2020, pág. 33.).
Otro argumento utilizado por estas resoluciones judiciales que mantienen la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, aun con posterioridad a la publicación del Texto Refundido, es el argumento contenido en la Resolución del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona número 326/2020, de 18 de septiembre, que: “Y es que no existiendo duda interpretativa consecuencia de haberse pronunciado el Tribunal Supremo en recurso de casación sobre dicho precepto, siendo la función de dicho recurso el control de la aplicación correcta del ordenamiento jurídico (STS 25/06/2010, STS 14/04/2011, STS 05/05/2011, 04/04/2012) y el Tribunal Supremo el máximo responsable de la unidad de interpretación de la jurisprudencia en España, debe estarse a la interpretación efectuada por el Alto Tribunal en sentencia de la Sala 1ª, de fecha 02/07/2019 para conocer el alcance del art. 491.1 TRLC y ello en base a que un exceso ultra vires en la delegación conferida para la refundición, permite a los tribunales ordinarios – sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad– la inaplicación del precepto que se considere que excede en la materia que es objeto de refundición, lo que ocurre en el caso de autos”.
En la misma línea el Auto del Juzgado de lo Mercantil 7 de Barcelona, de 8 de septiembre de 2020 (JUR\2020\277069).
También en la misma línea, aun con argumentos quizás más cuidados, está el Auto del Juzgado de lo Mercantil 13 de Madrid (número 170/2020), que entiende que el legislador ha incurrido en “ultra vires”.
Sin embargo, hay otros Juzgados, como el Juzgado de Lo Mercantil 1 de A Coruña en Auto número 143/2020 de 6 de octubre (JUR\2020\314574) que entienden que no existe “ultra vires” en el TR de la Ley Concursal, y que por tanto no quedarán exonerados los créditos de derecho público; en este mismo sentido se pronuncian autores como D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES, que entienden que no quedarán exonerados los créditos de derecho público, dado que no existe “ultra vires”.
Habrá que ver cómo se van pronunciando las Audiencia Provinciales. El debate está servido.
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